
"[...] Podrán ser declarados en estado peligroso y sometidos a las medidas de seguridad de la presente Ley:
.
Primero. Los vagos habituales.
Segundo. Los rufianes y proxenetas.
Tercero. Los que no justifiquen cuando legítimamente fueren requeridos para ello por las autoridades y sus agentes, la posesión o procedencia de dinero o efectos que hallaren en su poder o que hubieren entregado a otros para su inversión o custodia.
Cuarto. Los mendigos profesionales y los que [...]".
Primero. Los vagos habituales.
Segundo. Los rufianes y proxenetas.
Tercero. Los que no justifiquen cuando legítimamente fueren requeridos para ello por las autoridades y sus agentes, la posesión o procedencia de dinero o efectos que hallaren en su poder o que hubieren entregado a otros para su inversión o custodia.
Cuarto. Los mendigos profesionales y los que [...]".
Artículo 2 del Capítulo I de la
Ley de Vagos y Maleantes, de 4 de agosto de 1933
Ley de Vagos y Maleantes, de 4 de agosto de 1933
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